Es incuestionable que uno de los problemas cotidianos a que debemos enfrentarnos los ganaderos es el ABIGEATO, por lo que ha sido inquietud y preocupación del Consejo Directivo de la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas propugnar para que se mantenga una campaña permanente en contra de los delincuentes que cometen este ilícito, así como la comunicación y coordinación constante con las autoridades judiciales de nuestro estado a efecto de reprimir a su mínima expresión esta acción antijurí0dica que tan gravemente lesiona el patrimonio de los ganaderos, como a la industria pecuaria fuente de riqueza del Estado mexicano.
EL ROBO
El delito de robo que se define como el apoderamiento de una cosa mueble, ajena y sin consentimiento de quien legítimamente puede disponer de ella, con animo de dominio o de uso" es un tipo básico o fundamental que como tal da origen otros tipos penales especiales cuyas características esenciales son, entre otras la agravación de la penalidad que a ellos les corresponde.
Las circunstancias que dan origen a los tipos penales complementados, subordinado, cualificados o con sanción agravada de robo se pueden distinguir o clasificar atendiendo:
a).- Al medio que se utiliza para la realización de la aprehensión real o material de la cosa objeto del delito y en estas condiciones surge el robo con violencia física o moral sobre las personas, o física sobre las cosas.
b).- En atención al lugar que se encuentra el objeto material del robo; surge la modalidad del robo cometido en lugar cerrado o en edificio, vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación.
c).- Por las relaciones de gratitud que deben de existir entre el sujeto activo y pasivo del delito; ubicándose en la hipótesis legal, el robo de comensal o de huésped o de sus familiares o servidumbre que les acompañen en agravio de quien les ha brindado la hospitalidad en forma gratuita.
d).- Por los vínculos de dependencia o laborales que existen entre los actores del robo; surgiendo en este renglón, los robos cometidos por los domésticos o dependientes en agravio de sus patrones o familiares de éstos.
e).- Por la seguridad que debe brindarse al sujeto pasivo del delito; cuando lo cometen los dueños, dependientes, encargados o criados de empresas o establecimientos comerciales en los lugares que presten sus servicios al público en agravio de los huéspedes o clientes.
f).- Por la calidad del sujeto activo del delito y lugar donde se realiza la acción antijurídico del apoderamiento: robo cometido por obreros, artesanos, aprendices, discípulos en la casa, taller o escuela en que habitualmente trabajen o aprendan o en la habitación, oficina bodega u otros lugares a los que tengan libre acceso.
g).- Por la naturaleza del objeto material del delito; robo de instrumentos o maquinas de labranza, de alambre utilizado para cercar o de frutos cosechados o por cosechar.
En la Legislación Penal Michoacán a dentro del Titulo correspondiente a los delitos en contra del patrimonio de las personas únicamente se creó un tipo especial en el cual se tomó como básico o fundamental el delito de robo que define el artículo 299, y este tipo penal es él corresponde al delito de abigeato.
Los tipos penales especiales son todos aquellos que se forman con los elementos del tipo básico o fundamental a los cuales se les agregan nuevas características de manera que el nuevo tipo penal así formado, que comprende al básico fundamental, adquiere una vida propia e independiente sin subordinación alguna al que le dio vida.
El delito de abigeato, se ha formado tomando como base el robo al cual se le agregan circunstancias referentes al lugar de la comisión del acto antijurídico y naturaleza del objeto material del ilícito penal, mismos que le hacen independiente del que le dio vida y que contiene incluso una sanción casi igual que la que le corresponde al básico mayor y mucho mayor a cualquiera de los robos complementados, subordinados, cualificado o con sanción agravada que se describieron con anterioridad.
ANTECEDENTES HISTORICOS DEL ABIGEATO.
Entre los pueblos antiguos que tenían como principales fuentes de riqueza la agricultura y el pastoreo se consideró que el hurto de los animales relacionados con esas industrias, sea como factor de producción, sea como instrumentos de trabajo, merecía una represión especial por la utilidad que tenían aquellas bestias para la satisfacción de las necesidades del hombre.
El apoderamiento de esta clase de animales, sin el consentimiento de su legitimo propietario o de la persona que pudiera disponer de los mismos, recibió el nombre de ABIGEATO.
Fueron los romanos quiénes calificaron como ABIGEATO el robo de un animal, ya que la acción de apoderamiento en este ilícito consideraron no era correcto ni propio se realizara por CONTRECTATIO como en el robo, sino por ABACTIO (de abigere), lo cual viene incluso a precisar el momento consumativo de dicho ilícito penal.
La palabra ABIGEATO viene de las raíces latinas AB y AGERE que significa echar por delante, arrear, aguijonear o aguijar y ella designa el momento consumativo del delito de abigeato, que a diferencia del tipo básico o fundamental que le dio vida, robo por la naturaleza misma del objeto material es que se proyecta la acción típica, antijurídica y culpable, no es posible considerar que consista en una verdadera aprehensión real o material de tales animales, en tomarlos en los brazos o con las manos o cargarlos al hombro para llevarlos, como acontece con el robo, sino simple y sencillamente la acción consumativa del abigeato se da en el preciso instante en que se arrea, se hecha por delante, se aguijonea el ganado por parte del sujeto activo del delito, sin el consentimiento del Legítimo dueño y de quien pudiese disponer de tales animales, sin otra consideración legal, y esto es así, porque en principio tanto la denominación de ABIGEATO como la severidad de las sanciones que se imponían a los responsables de este delito obedeció y respondió únicamente a la naturaleza del objeto material y a la protección que al mismo debería de brindarse, a la protección del cuadrúpedo, del animal o bestia que era útil al hombre, bien para su industria o bien para su alimentación o para su economía.
Como términos sinónimos de la palabra abigeato se comprenden el de hurto de ganado, robo de ganado y cuatrerismo.
ELEMENTOS DEL DELITO DE ABIGEATO
a).- Un acto de apoderamiento.(abctio).
b). - Ganado (semovientes) de las especies vacuno, caballar o mulaR.
c).- Lugar en donde se encuentre el ganado.
d).- Ausencia de consentimiento del dueño o de quien legalmente puede disponer del ganado.
1).- Apoderamiento.- Por apoderamiento se entiende la aprehensión real o material que se proyecta sobre la cosa objeto del delito. El apoderamiento entendido en este sentido (contrectactie) no es aplicable al delito de abigeato, pues por la naturaleza misma del semoviente no es posible realizarse en dicha forma, sino mediante el simple arreo, aguijoneado o hecha por delante los animales (abactio) de las especies descritas en la norma que es el instante mismo en que se debe tener por consumado el abigeato en sí.
2).-Ganado (SEMOVIENTES) Ganado o Semovientes son todos aquellos animales catalogados como bienes muebles, aquellos que pueden trasladarse por sí solos, independientemente de la voluntad del hombre. Por lo consiguiente deben considerarse como sinónimos del mismo todas aquellas especies que pueden ser objeto material del abigeato, especies que a su vez tienen como característica básica las de ser domésticas, y apacentar juntas; de ahí entonces que cuadrúpedos, semovientes o animales debe considerárseles como sinónimos de ganado.
En la descripción que de semovientes hace el tipo penal abigeato est comprendida la clasificación doctrinaria de ganado mayor y ganado menor:
GANADO MAYOR: vacas, toros, caballos, asnos, mulas.
GANADO MENOR: ovejas, cabras, puercos.
Sin embargo la Ley de Ganadería del Estado no contemplo en su Capitulo I. Artículo 4o. a los asnos ni a las mulas en cuanto al ganado mayor se refiere y, en las especies menores a los conejos y a los animales de peletería debiendo quedar excluidas del delito de abigeato las colmenas ya que no revisten esta calidad, por tratarse de una caja o recipiente de madera, que se prepara para alojar un enjambre de abejas, y que atendiendo a la naturaleza jurídica del abigeato serían por si mismos incompatibles para calificarlos como objeto del delito de abigeato.
3).- Lugar en donde se encuentra el ganado.
Esto clarifica que no solamente en el medio rural o campo sea el lugar donde deba consumarse la acción antijurídica del apoderamiento del ganado para que la conducta del sujeto activo del delito se califique como típica del abigeato, sino que esta se da en el lugar donde se encuentren, independientemente de que formen o no hato.
Sujeto activo; sujeto pasivo; objeto material, y objeto jurídico del delito de abigeato. Solamente el hombre puede ser sujeto activo del delito y, por consiguiente, quien realiza la conducta típica del mismo; en el abigeato deber entenderse a todo ser humano que directamente o a través de terceros o utilizando los medios idóneos. realice el apoderamiento del ganado.
En el delito de abigeato no puede funcionar en favor del abígeo ninguna excusa absolutoria.
CLASIFICACION DEL DELITO DE ABIGEATO:
EN ORDEN AL TIPO:
Tipo especial: Se ha formado con los elementos del tipo básico o fundamental del robo (art.311) al cual se le agregan circunstancias en relación con la naturaleza del objeto del delito y lugar en que se proyecta la acción ilícita (ganado de las especies vacuno, caballar o mular y de cualquier otra de las especies no previstas en el art. 312, cobrando vida propia, independiente de este.
Tipo anormal. - La definición del tipo penal abigeato no solamente contiene elementos objetivos (apoderamiento) sino también normativos y subjetivos(en el lugar donde se encuentren; formen no hato; sin consentimiento; ganado espacios vacuno, caballar mular etcétera).
Tipo de daño.- El tipo penal abigeato tutela tanto al patrimonio de las personas físicas o morales como los bienes de la industria pecuaria que integra y constituye una fuente de riqueza estatal frente al daño consistente en su destrucción o menoscabo o deterioro que puedan sufrir como resultado de la acción antijurídica del apoderamiento.
Tipo simple .- Toda vez que en el abigeato se tutela un solo bien que es el patrimonio de la persona física o moral ofendida y la riqueza pecuaria que integra el ganado que forman el mismo
En orden a la conducta :
Delito de acción.- Siendo estos delitos los que se realizan por un movimiento positivo del hombre, por un hacer, el abigeato reviste esta característica ya que el arreo o él aguijoneo de los animales siempre ser típico de una acción de esta naturaleza y no de una omisión.
Delito unisubsistente o plurisubsistente.- Toda vez que la realización del acto típico del abigeato, apoderamiento, puede ser realizado en un solo acto o mediante una pluralidad de actos.
EN ORDEN AL RESULTADO:
Delito instantáneo.- Los delitos instantáneos son los que concluyen en el momento mismo de perpetrarse, porque consisten en actos que, en cuanto son ejecutados, cesan por si mismos, sin poder prolongarse. En el abigeato en el momento mismo que se arrea el animal o ganado con mínimo de dominio queda consumado el delito en sí.
Delito material.- son todos aquellos que no se consuman sino al verificarse el resultado material, se desarrollan a través de un iter criminis y admiten por consiguiente la tentativa.
Delito de lesión.- Ya que al consumarse el apoderamiento del ganado causa un daño directo y efectivo tanto al patrimonio de la persona física o moral afectada como a la industria pecuaria que est interesa en proteger el Estado.
Penalidad en el delito de abigeato.- la calificación de pena en el delito de abigeato, que en principio funcionó en atención de la naturaleza de la cosa sobre la que recae el apoderamiento y m s tarde, también, en relación con el interés emergente del lugar en que el propio apoderamiento debe de realizarse, ha sido, en todos los tiempos, incluso en los actuales, sumamente grave, yendo desde la muerte del sujeto activo del delito hasta la aplicación de la sanción máxima privativa de libertad que pudiese imponérsele.
Haciendo una breve relación sobre el particular podemos mencionar lo siguiente:
En España, según la Partida 7,Tt. 14, Ley 19, si el ladrón de ganado al cual se llamaba abigeíere consuetudinario, o bien, se apoderaba de una grey, se le aplicaba como sanción la pena de muerte.
Según exposición que hace Tissot en su Vol. II, p. 85 de su Derecho Penal, a los negros de Guinea se les castiga con la pena de muerte, tanto si el hurto era de ganado como si se realizarse en un niño, porque dicen que estas criaturas por ser mudas no pueden pedir socorro.
Los romanos para castigar el abigeato atendían a la cualidad personal del sujeto activo; trabajos forzados en las minas o a las bestias; trabajos públicos; a la espada (adgliadium).
Costumbres de la antigua Francia impusieron que a los reos de abigeato se les castigara con la muerte. Teodosio hizo que el abigeato fuese considerado como una causa especial de divorcio, ratificando su criterio justiniano por considerarse que el temor de perder las ganancias de la dote alejaba el hurto de animales a los maridos.
El pueblo hebreo, dedicado a la agricultura y al pastoreo, prescribe como delito el abigeato.(Exodo, XXII, 1a. 4a.).
En nuestro país actualmente la sanción privativa de libertad que se establece en la legislación penal del Estado de Morelos (VIGENCIA DEL 25 DE ABRIL DE 1945). Establece para el abigeo, la penalidad de cinco a treinta años de prisión, y en caso de que haya concurso del abigeato con un homicidio calificado, la sanción reviste toda su gravedad, ya que se impone la pena de muerte.
En el Estado de Veracruz la sanción para el abigeo debe ser individualizada dentro del mínimo y el máximo que señala el artículo 288 del Código Penal que es de dos a quince años de prisión y multa de quinientos a diez mil pesos.
En el Estado de Tlaxcala señalan para el abigeato de seis a catorce años de prisión.
En el Estado de Jalisco, la sanción privativa de libertad que señala el artículo 240 de su Código Penal es de dos a once años de prisión.
Para el Estado de Michoacán de acuerdo con el artículo 312 del Código Penal la sanción para el delito de abigeato es de tres a diez años de prisión y multa de tres a diez mil pesos.
Las consecuencias legales que se derivan de la sanción que debería determinar el Código Penal Estatal, es la siguiente:
a).- No procede la garantía de libertad que consagra el artículo 20, fracción I de la Constitución General de la República (libertad bajo de fianza o caucionar), en virtud de que el delito de abigeato por su gravedad la Ley expresamente prohibe conceder este beneficio, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 484 del Código Procesal Penal del Estado de Michoacán.
No todas las legislaciones penales de las diversas entidades federativas de la Nación, han hecho del robo de ganado un delito especial regulado bajo el título de abigeato, por el contrario la mayoría de ellas contemplan el apoderamiento ilícito de ganado bajo la adecuación típica del robo complementado, subordinado, cualificado o con sanción agravada.
LAS LEGISLACIONES QUE TIPIFICAN COMO ABIGEATO Y LO CONSIDERAN COMO TIPO ESPECIAL SON:
Aguascalientes (arts.386 a 388), México (ART. 260), Jalisco (arts.240 al 244), Michoacán (arts. 311 al 319), Morelos (arts.378 al 381), San.Luis Potosí(arts.404 al 406), Sonora(ART. 303). Tlaxcala(art.352), Tabasco(art.379), Veracruz (ART.288).
LAS ENTIDADES FEDERATIVAS QUE EN SUS LEGISLACIONES PENALES EL APODERAMIENTO DEL GANADO LO CALIFICAN COMO ROBO COMPLEMENTADO, SUBORDINADO, CUALIFICADO, O CON SANCIÓN AGRAVADA SON:
Campeche (art.345). Coahuila (art.356). Durango(art.344). Chihuahua(arts. 360,362 bis). Chiapas (art.342) Guanajuato(art.323) Guerrero (arts.349 y 350).Nayarit (art.344). Nuevo León (art.372). Oaxaca (art.369). Puebla (art.362). Querétaro (ART. 351 BIS). Sinaloa (art.336 bis). Yucatán(Art.356 al 358).
CRITERIO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION SOBRE
EL DELITO DE ABIGEATO.
ABIGEATO, BIEN JURIDICO TUTELADO (Legislación del Estado de Guanajuato). Para que se configure el delito de abigeato no es necesario que se acredite la calidad de ganadero del ofendido, ni que se afecte su economía ni la de la región, puesto que el bien jurídico tutelado en el apoderamiento del semoviente, aparte de evitar un atentado al patrimonio del sujeto pasivo, es el de proteger los bienes de la industria pecuaria.
Amparo directo 5483/72. J.Trinidad Razo Ríos, 28 de marzo de 1973 . Unanimidad de 4 votos. Ponente: Ezequiel Burguete Ferrera. Semanario Judicial de la Federación, S‚ptima Epoca, Volumen 51, p. 13.
ABIGEATO COMETIDO EN ZONA URBANA.- (Legislación del Estado de Guanajuato). Si bien es cierto que tratándose del delito de abigeato, el fin propuesto es el de establecer la paz y tranquilidad en el campo, para proteger la seguridad de la industria pecuaria, también los es que el artículo 323, reformado, del Código Penal del Estado de Guanajuato, no hace mención alguna, como la hacia la disposición derogada, del robo de ganado cometido en despoblado o parajes solitarios, ya que en esta nueva disposición sólo se pone de relieve que" el robo de uno o m s animales de las espacios bovina, ovina, caprina, equina, mular, caballar y porcina se sancionar con pena de seis a diez años de prisión y multa hasta de veinte mil pesos, y cuando el robo se cometa con la intervención de dos o m s Personas la pena privativa de libertad ser de 10 a 15 años de prisión" . Ahora bien, debe entenderse que si esta disposición no hace mención alguna de la circunstancia del robo cometido en despoblado, el propósito del legislador es el de proteger la industria pecuaria, tanto en la ciudad como en el campo, aun cuando no se exprese literalmente en esta nueve disposición; y en esas condiciones, no es necesario que para cometer el delito de robo de ganado‚ este sea hecho en despoblado, sino también en la ciudad.
Amparo directo 5483/72 . J.Trinidad Razo Ríos . 28 de marzo de 1973. Unanimidad de 4 votos . Ponente: Ezequiel Burguete Farrera. Semanario Judicial de la Federación Séptima Epoca, Volumen 51, p. 13.
ABIGEATO, CONFESION NO IDONEA PARA LA COMPROBACION DEL (Legislación del Estado de Morelos). La confesión vertida con motivo del delito de abigeato. Debe demostrar la materialidad del objeto robado; y no esta demostrada la materialidad cuando lisa y llanamente de admite el robo de varios animales unas veces, una cantidad distinta otras, luego otra cantidad diversa, y ni siquiera coinciden las declaraciones de los coacusados respecto a la cantidad de animales robados. La Ley Penal del Estado de Morelos previene que se tendrá por comprobado el abigeato cuando el acusado confiese el robo que se le imputa, aun cuando se ignore quien sea el dueño de la cosa u objeto del delito, sino se comprobó el delito con los elementos materiales que lo integran; pero se necesita conocer debidamente el objeto del delito y no puede haber reproche a título de culpa del delito y cuando solamente aparece gen‚rica admisión el de dedicarse a robar.
Amparo directo 4159/72. Leopoldo Alvaro Sánchez. 1o. de agosto de 1973. Mayoría de 3 votos. Ponente. Bel Huitrón y A.
Sostiene la misma tesis:
Amparo directo 291/73. Cresencio Ramírez Trinidad. 1o. de agosto de 1973. Mayoría de 3 votos. Ponente: Abel Huitrón y A.
Amparo directo 5767/72. Marcelino García Díaz. Mayoría de 3 votos. Ponente Abel Huitrón y A .
Amparo directo 4161/72. Franco Díaz Celís y Coags. 1o. de agosto de 1973. Mayoría 3 votos. Ponente: Abel Huítron y A.
ABIGEATO , CONSUMACION DEL DELITO DE (Legislación del Estadio de Sonora). Tratándose del delito de abigeato previsto en el artículo 304 reformado del Código Penal del Estado de Sonora, para que se configure el elemento "apoderamiento" basta la circunstancia de haber penetrado subrepticiamente al corral y arrear los animales hasta el lugar de su sacrificio, con la intención de sacrificarlos en ese mismo lugar, para que tales hechos encuadren él la figura delictuosa; y el hecho de haber destazado el semoviente no le quita la calidad delictiva del delito de abigeato, cuya sanción protege no solamente el patrimonio del ofendido, sino también el interés público en lo tocante al fomento de la ganadería, pues aunque se alegue por los acusados que sus propósitos fueron distintos y que sus actos pueden reprobarse con el delito de daño, o el que proceda, pero no el de abigeato, debe decirse que este último tiene características propias, entre otras el proteccionista que persigue, y que es precisamente el que se quebranta al atentar contra el fomento de la producción ganadera.
Amparo directo 2961/72. Rumbeen de la Cruz Rábano y Manuel Velázquez Coronado. 27 de octubre de 1972 . Unanimidad de 4 votos. Ponente : Mario G. Rebolledo. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 46, p. 13.
ABIGEATO, DELITO DE : Es obvio que el apoderamiento de semovientes constitutivo, del abigeato recae necesariamente sobre animales ajenos, con independencia de que el titular del derecho est‚ o no precisado.
Amparo directo 2640/69/2o. Adolfo Guzmán Castillo. 3 de diciembre de 1969. Unanimidad de 5 votos. Ponente : Abel Huitrón
y A. Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volumen 12. p.13.
ABIGEATO, INTEGRACION DEL DELITO DE. El hecho de haber destazado los acusados al semoviente objeto del delito no le quita a su conducta la calidad delictiva de abigeato, cuya sanción protege no solamente el patrimonio del ofendido, sino también el interés público en lo tocante al fomento de la ganadería; y el hecho que los mismos acusados sean trabajadores ajenos al ramo ganadero y que sus propósitos fueron distintos de efectuar alguna operación con relación a la ganadería y mucho menos pretender la delictiva legitimación del semoviente, tampoco los libera de la imputación, habida cuenta de que, como ya se expresó, el delito de abigeato tiene características propias, entre otras, los fines proteccionista que persigue y que es precisamente el fomento de la producción ganadera.
Amparo directo 2677/72. Juan José Pazos, Dolores Romero Fimbres y Dagoberto González Alvarez. 7 de septiembre de 1972. 5 votos. Ponente: Ernesto Aguilar Alvarez. Semanario Judicial de la Federación. Séptima Epoca. Volumen 45,p.13.
ABIGEATO Y ROBO DE UNA CABEZA DE GANADO. DISTINCION . (Legislación del Estado de Jalisco). La primera hipótesis del artículo 343 bis del Código Penal del Estado de Jalisco + y castiga el robo de ganado, y ni gramatical ni jurídicamente puede existir identidad entre el robo de una cabeza de ganado y el robo de ganado. A ello se opone la significación lingüística del vocablo y la interpretación teológica. Desde la Ley 14, partida 17, de la colección de Alfonso el Sabio, previo y castigó con una pena especial el abigeato, separando este tipo del gen‚rico hurto, fuera este simple o circunstanciado, y ello al tomar en consideración conceptos de naturaleza económica, pues el apoderamiento de bienes que constituye el ganado afecta m s gravemente el patrimonio del sujeto pasivo, y causa una mayor alarma social, con honda repercusión en el desarrollo, social de una Nación, que el simple robo de cualquier otra clase de bienes. Tan es así, que el legislador del Estado de Jalisco previo una pena especialmente grave para el robo de ganado si se compara con aquella que viene endosada al robo simple y circunstanciado, y que sacó del tipo rector este apoderamiento para erigirlo en un sub-tipo de especialidad agravante.
Amparo directo 3331/50. Pedro Gómez Ríos. 15 de noviembre de 1950. Mayoría de 3 votos. Teófilo Olea y Leyva.
V‚ase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca Volumen 29, Séptima Parte, p.13, y Séptima Epoca Volumen 30,p.43.
ABIGEATO. Si aparece que uno de los acusados mató un toro y después se repartieron la carne entre los encausados, esta circunstancia en nada desvirtúa la existencia del delito de abigeato, toda vez que el sacrificio del animal sólo sirvió para lograr el apoderamiento y reparto del mismo. (Chín Ojeda, Gaspar y Coags. Semanario Judicial de la Federación, p. 4491
ABIGEATO, DELITO DE. (Legislación de San Luis Potosí). No puede admitirse que el reo dio cumplimiento a la Ley de Ganadería para cerciorarse de la legítima procedencia del ganado que se consignaba, o sea el fierro o el documento relativo a la compra del referido ganado, si se atuvo a guías o pases expedido por un juez, funcionario no autorizado al efecto por la Ley de Ganadería, pues el mismo reo reconoce que a falta de inspector la guía debe autorizarla el Presidente Municipal; por tanto, si el reo se contentó con tener a la vista documentos emanados de autoridad distinta de la señalada por la ley, no puede estimarse que abrigaba la creencia fundada de que los animales eran de legítima procedencia, además de que tales documentos, diferenciados en la Ley de Ganadería, sólo sirven para proceder a la movilización del ganado pero no para demostrar la propiedad de este. (Barajas, Alfonso, Semanario Judicial de la Federación. Indice del Tomo LXXXIX, p. 1627.
ABIGEATO, DEBE EXISTIR DENUNCIA DEL OFENDIDO. EN EL DELITO DE . Aunque el delito de robo para su configuración no requiere la localización de la víctima del delito, tratándose del robo de ganado sí es necesario dicho requisito cuando el quejoso repudia insistentemente él haber vendido a su coacusado el animal de cuya procedencia es interrogado, pues la declaración del coacusado no puede producir convicción en contra del quejoso, por tratarse de un interesado en evadir su propia responsabilidad, máxime cuando en el sumario no procuró la localización del dueño del animal, para demostrar fehacientemente que ‚este había sido robado, y no aparece en el caso denuncia alguna del ofendido: todo lo cual produce en favor del reo una duda vehementemente fundada de su responsabilidad, por lo que es preciso absolverlo. (Hinojosa González, Ventura, Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo LXXVIII, p.4555.
ABIGEATO. No puede considerarse que existe, si aquel al que se acusa, obrando en buena fe, vendió un semoviente que no era suyo por un error explicable, dada la similitud entre los fierros que usan el querellante y el acusado, tanto m s si al reconocer su error el acusado indicó al querellante el lugar donde se encontraba el animal y la persona a la que se lo había vendido y devolvió el precio de la venta antes de que la autoridad tuviera intervención alguna en el asunto, y, por otra parte, es patente que no existió la intención dolosa si el acusado comisionó a tercera persona para recoger un semoviente que suponía ere de su propiedad. (Jaramillo, Tomas, Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo LXXIX, p.1474.
ABIGEATO. Según el diccionario de Escriche, el abigeato consiste en acarrear o llevar ganado para que camine, constituyendo así una especie particular de robo; de manera que sí consta, que urgidos por la necesidad los delincuentes mataron un toro y se repartieron la carne, se llenan los elementos suficientes para tener por comprobado el cuerpo del delito de robo de ganado, pero no el de abigeato; de manera que aunque los acusados no hayan arreado el semoviente, conduciéndolo con vida, el hecho de haberlo sacrificado en el lugar en que pastaba permite establecer que est comprobado el delito de robo. (Culli, Severiano y Coags. Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo, LXXV, p.2256.
ABIGEATO, ELEMENTOS MATERIALES DEL DELITO DE. En el artículo 370 de la Ley Represiva, vigente en el Estado de Tamaulipas, se considera consumado el robo de ganado con el solo hecho de alterar, en alguna forma las señales, marcas o fierros con que su dueño lo distinga, y si ‚este no dio su consentimiento al culpable de la alteración se le impondrán las sanciones señaladas en el artículo 369 de ya indicada codificación, esto es, las correspondientes al hurto de una o m s cabezas de ganado que se cometa en despoblado o centros de población que no tenga categoría política de ciudades o villas y que, con arreglo al propio precepto, son de cuatro a ocho años de encarcelamiento y multa de quinientos a cinco mil pesos. El contexto de las disposiciones legales acabadas de invocar, pone de manifiesto que son elementos materiales de la infracción que se reprime:
a).- La alteración en cualquier forma de las señales, marcas o fierros con que el dueño de un ganado lo distinga.
b).- Que esa alteración se lleve a cabo sin el consentimiento del propietario de los semovientes, y si en el caso ambas constitutivas quedaron ampliamente demostradas en los términos del artículo 177 del Código de Procedimientos Penales, quedó comprobado el cuerpo del delito conforme al artículo 19 constitucional. (Báez, Rodolfo y Coags, Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo LXXV, p. 2496.
ABIGEATO. La sentencia de amparo dictada en favor del acusado de este delito no prejuzga sobre los derechos de propiedad de los semovientes, que puede reclamar el que crea tenerlos en la vía y forma que corresponda, y la absolución del delincuente no entraña necesariamente que dichos semovientes sea de la propiedad de determinada persona. Salara, José‚, Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo LXXXIII, p. 1334.
ABIGEATO, DELITO DE. (Legislación de San Luis Potosí). Si los elementos materiales que integran el delito de abigeato aparecen comprobados en los términos de la fracción I del artículo 150 del Código Penal, esto es, por medio de la confesión del propio acusado no es necesaria la rendición de pruebas testimoniales sobre la preexistencia, propiedad y falta posterior de la cosa robada. (Gallegos, González, Toribio, Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo LXXXVI, p. 30.
ABIGEATO (Legislación de Durango). La interpretación de las leyes debe hacerse en forma lógica y donde la ley no distingue no se debe distinguir y, por lo tanto, al referirse la fracción I del artículo 344 del Código Penal de Durango, el delito de robo de cabezas de ganado, sea de la clase que fuere, en términos generales, siempre que se cometa en campo abierto, queda incluido en esa disposición el apoderamiento de una cabeza de ganado porcino, siendo indiferente que las cabezas de ganado robadas est‚n o no marcadas a fuego, como cuando se trata de animales vacunos o caballares, o que no lo est‚n cuando pertenezcan a ganado porcino o lanar por no acostumbrarse el uso de esas señales, por lo que no debe establecerse distinción alguna al aplicar la propia fracción del artículo 344 (Vaquera Montelongo, Jesús, Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo LXXXVIII, p.2432).
ABIGEATO. (Legislación de Tamaulipas). Aun suponiendo doloso el aprovechamiento de los restos de un animal que no le pertinacia al reo, ese aprovechamiento vendría a constituir un robo simple pero no la comisión de un robo de ganado en campo abierto, ya que la característica del delito de robo de ganado es el apoderamiento de un semoviente vivo. (Díaz José‚. Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo XCIII, p. 606.
ABIGEATO, COPARTICIPACION EN DELITO DE. (Legislación de Yucatán). Si el quejoso no intervino en el apoderamiento material del semoviente, en términos del artículo 13 del Código de Defensa Social del Estado, sin embargo es también responsable del delito de robo que se cometió por sus coacusados por haber tomado parte en ese hecho delictuoso, por participación posterior, como fue la de ayudar a matar al susodicho animal aprovechando algo de la carne que produjo. (Ch‚, Canul, Anastacio y Coags. Semanario Judicial de la Federación Indice del Tomo, CI, p.553).
ABIGEATO, DELITO DE. ( Legislación de Durango). En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer por analogía, y aún por mayoría de razón pena alguna que no este decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata; y no es posible considerar comprobado el delito de abigeato cuando no esta demostrado que los animales robados se hubiesen hallado en campo abierto, sino m s bien lo est que no se hallaba en el campo abierto sino en el corral de una hacienda. (Gómez Orozco, Jesús, Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo CI. p. 1672).
ABIGEATO. (Legislación de Durango). Conforme al artículo 344 fracción I del Código Penal aplicable el hecho de que el objeto del robo sea una cabeza de ganado basta por si solo para que tenga aplicación lo que en el mismo se señala, pues no sólo se agrava la sanción teniendo en cuenta el lugar, sino el objeto del delito, lo que quiere decir que no es indiferente para los efectos de la agravación de la pena que el robo de ganado se efectúe en campo abierto o en otro lugar cualquiera. (Añdava, Leandro, Semanario Judicial de la Federación Indice del Tomo CI p.1088).
ABIGEATO. (Legislación del Estado de México). Si el Legislador adicionó el Título VII del Código Penal del Estado estableciendo una pena especial para los agentes activos del delito de robo en ganado de cualquier especie, es evidente que el ordenamiento legal en vigor que est previendo y sancionado con penas más graves que las establecidas con anterioridad los delitos de apoderamiento de ganado ajeno, que, en concepto del propio legislador, atentas las circunstancias de la región en que se propuso asegurar el orden social, reprimiendo el abigeato por medio de sanciones adecuadas al propósito de represión de los actos antijurídicos, que, al mismo tiempo que quebrantan una justa y ventajosa convivencia, impiden el desarrollo de una de las riquezas más importantes en el Estado de México el cual es la industria ganadera, merecieron una triplicación específica y con ella una sanción que destacó De las ya previstas en los artículos que establecen la pena de robo. (Jiménez Alcántara, Benito. Semanario Judicial de la Federación, Indice del Tomo CX p. 1911).
C O N C L U S IO N E S
Dada, la gravedad que representa para el gremio ganadero el abigeato por los daños irreversibles que nos significan, al frenar e impedir el fomento y desarrollo de nuestra ganadería, por tal motivo los ganaderos organizados de Michoacán, sentimos la necesidad impostergable de establecer una campaña permanente en el estado en la que nos involucremos tanto autoridades como nuestras organizaciones a fin de combatir conjuntamente esta acción antijurídica que tan gravemente lesiona el patrimonio de los ganaderos, así como a la industria pecuaria fuente de riqueza estatal.
En tal virtud, podemos concluir que de acuerdo con lo establecido en este estudio, debe considerarse el delito de abigeato como un delito grave y por lo tanto considerarlo de esta forma en el Código de Procesal Penal del Estado de Michoacán incluyendo a las especies menores, ya que en Michoacán hay aproximadamente 70,000 ganaderos organizados, de los cuales aproximadamente el setenta por ciento posen un promedio de seis cabezas de ganado vacuno y pequeños hatos de cerdos, borregos o cabras y estos con las reformas que se hicieron a los Códigos Penal y Procesal, al ser víctimas de los delincuentes que atentan contra su patrimonio, no solamente les están causando un daño económico, ya que al privarlos de su modo de vida provocan la desintegración familiar al tener que abandonar su explotación para ir a buscar otra forma de vida que les permita subsistir.
RECOMENDACIONES PARA LOS GANADEROS A EFECTO DE PREVER EL DELITO DE ABIGEATO O ROBO DE GANADO
Es necesario que los ganaderos sepamos que es lo que debemos hacer cuando seamos afectado por el robo de nuestro ganado, por lo que nos estamos permitiendo hacer las recomendaciones siguientes:
1.- Presentar denuncia de inmediato al Agente del Ministerio Público de su localidad dando aviso a la Asociación Ganadera de su Municipio y demás autoridades aportando los mayores datos posibles.
2.- Preferentemente debe denunciar el ganadero afectado, pero de acuerdo con la ley, toda persona que tenga conocimiento de un delito debe denunciarlo a la autoridad para que se investigue y castigué a los responsables.
3.- ¨ Quienes cometen el delito de abigeato o robo de ganado.
a).- El que se apodere ilegalmente (roba ) una o más cabezas de ganado cualquiera que sea su especie.
b).- Los que adquieran ganado robado producto de abigeato sin cerciorarse de su legítima procedencia.
c).- Los que protejan ganado robado con documentos alterados o expedidos para otro.
d).- Los que transporten ganado, sin tomar medidas para cerciorarse de su legítima procedencia.
e).- Los que transportan ganado a sabiendas que es robado.
f).- Los vaqueros, los pastores o cualquiera otro encargado de la custodia, vigilancia o traslado de los animales.
g).- Los que comercien con pieles, carnes u otros derivados obtenidos del robo de animales.
h).- Las autoridades que acrediten la propiedad de los animales robados.
4.- Para transitar, movilizar o sacrificar los ganados es necesario cumplir y obtener la documentación completa que se exige la ley y demás disposiciones en materia a fin de evitar molestias e impedir prolifere el abigeato.
LOS DOCUMENTOS REQUERIDOS SON:
1.- Factura oficial tipo o fiscal.
2.- Guía de transito
3.- Certificado zoosanitario
4,. Comprobante de Campañas Sanitarias.
5.- Recibos de aportaciones gremiales.
5.- ALGUNAS MEDIDAS QUE DEBEN TOMARSE A FIN DE PREVER EL ABIGEATO.
1.- Herrar oportunamente el ganado con el fierro y señales que permitan su identificación y del legitimo propietario.
2.- Anotar los datos de personas sospechosas y de vehículos desconocidos que pase o entren a los potreros, dando aviso de inmediato a las autoridades.
3.- tratar de ejercer una vigilancia por las noches ya que es cuando m s se roban el ganado.
4.- Denunciar a las autoridades cuando se conozca de lugares donde se sacrifica ganado clandestinamente y las personas que lo hagan.
5.- Abstenerse de comprar o adquirir ganado sin antes cerciorarse de su legitima procedencia exigiendo la factura correspondiente.
6.- Rechazar cualquier documentación dudosa, alterada o falsificada y que no cumplan con los requisitos de ley dando aviso a las autoridades.
DENUNCIAR EL ABIGEATO ES CUIDAR TU PATRIMONIO Y AYUDAR A DEFENDER EL DE LOS DEMAS GANADEROS.
PROGRAMA PREVENTIVO Y CAMPAÑA PERMANENTE CONTRA EL DELITO DE ABIGEATO
En alcance al estudio jurídico elaborado por esta Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas, sobre el delito de Abigeato, siempre inquieto el Consejo Directivo, ante el impactante incremento de este acto antijurídico, nos permitimos presentar como medida preventiva a su consideración consistente en una campaña permanente contra el Abigeato con el fin de reducir al máximo éste ilícito que tan gravemente lesiona el patrimonio de los ganaderos, así como a la industria pecuaria fuente de riqueza estatal.
El robo de ganado (Abigeato), es en la actualidad un grave y serio problema, que al transcurso del tiempo en vez de disminuir ha crecido en magnitud y gravedad, y que no obstante de ser tan añejo como lo es nuestra propia actividad ganadera, sigue siendo uno de los grandes frenos del Desarrollo Pecuario de la Nación.
Son diversas y distintas las causas que han hecho proliferar este delito, siendo algunas de las causas principales las siguientes:
I.- La impunidad, con que se ven favorecidos los delincuentes por la falta de denuncias y averiguaciones mal integradas que al consignarse al Juez competente, éste no encuentra elementos para seguir la causa y decreta la libertad del delincuente.
II.- La falta de vigilancia, propicia que en el estado se movilice, transite y se sacrifique ganado sin la documentación oficial que se requiera por Ley, en donde se demuestre la procedencia y legítima propiedad de los ganados.
III.- Con la aparición de los pseudo organismos ganaderos denominados independientes y operando al amparo de la nueva Ley de Organizaciones Ganaderas, se han convertido en realidad en centros de venta de documentaciones sin importar la procedencia y legítima propiedad del ganado provocando con ello, inseguridad jurídica, desorden e intranquilidad en el subsector pecuario.
IV.- La dificultad que encuentran en las Agencias del Ministerio Público los ganaderos afectados para la presentación de la denuncia, radica básicamente en el requerimiento que se les hace de la presentación de testigos que acrediten la preexistencia de lo robado y la ratificación de la misma, provoca que los ganaderos o bien no vuelvan con los testigos para acreditar la preexistencia de los robado y no ratifiquen su denuncia.
Ante la gravedad del problema por las causas arriba descritas hemos considerado una serie de acciones a fin de llevar a cabo una campaña integral y permanente en contra del delito de Abigeato que ponemos a su consideración y que consisten en lo siguiente:
ACCIONES INSTITUCIONALES
Ante todo deberá existir la voluntad política del poder público para cumplir y hacer cumplir las Leyes vigentes y sus Reglamentos tal y como lo ordena la Constitución General de la República.
Para combatir éste problema social, se requiere de la participación de todos los involucrados de alguna manera con la actividad ganadera, sobre todo tratándose de la movilización, tránsito y sacrificio de los ganados, autoridades de todos los niveles de Gobierno Federal, Estatal o Municipal, que en coordinación con los Organismos Ganaderos reconocidos y constituidos con apego a la Ley de Organizaciones Ganaderas, puedan establecerse programas en los que se realicen operativos que permitan acciones preventivas que ayude a disminuir éste ilícito.
DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO
Su participación es de primordial importancia, ya que de las dependencias directamente a su cargo resulta la aplicación de la Ley de Ganadería en el Estado y por lo consiguiente la revisión y vigilancia de la movilización y sacrificio de ganado que conjuntamente con las Organizaciones Ganaderas se efectúe dicha vigilancia y revisión en defensa de los intereses y patrimonio de los ganaderos haciendo que se cumpla y se haga cumplir la Ley en la materia, ésta revisión deberá hacerse en casetas estratégicamente ubicadas por personal especializado en coordinación con las autoridades competentes que contempla la Ley de Ganadería.
DEL PODER JUDICIAL
A través del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, y en estricto apego a derecho, se vigilará que los indiciados a proceso que resultaren culpables se le aplique todo el rigor de la Ley, ya que no procede la garantía de libertad que consagra el artículo 20o. fracción I de la Constitución General de la República (Libertad bajo fianza o caucional), en virtud de que el Abigeato se considere como delito grave
DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA EN EL ESTADO
La Procuraduría General de Justicia, dada la investidura de su autoridad, ocupa un lugar preponderante en el desarrollo y combate en la campaña permanente contra el delito de Abigeato y por lo tanto su participación es definitivamente primordial para tener éxito requiriéndose su intervención en lo siguiente:
I.- Con el objeto de eficientizar y darles celeridad a los operativos y denuncias que surjan en la campaña, es necesario se nombre un agente del Ministerio Público especial para asuntos de Abigeato por cada Sub-Procuraduría Regional debidamente respaldados por grupos de agentes de la Policía Judicial a fin de estar en condiciones de atender las denuncias que se estén presentando y al mismo tiempo implementar y organizar operativos preventivos de vigilancia e inspección, tanto en los centro de acopio de ganado como en los rastros municipales, y la búsqueda y localización de rastros clandestinos en las áreas conurbadas de las ciudades con mayor población, así mismo éste operativo deberá extenderse a la vigilancia en las carreteras de la entidad.
II.- A efecto de que los agentes del Ministerio Público agilicen su indagatoria y los afectados se les facilite la presentación de sus denuncias es necesario:
a) Que la Procuraduría General de Justicia en el Estado autorice una preforma de denuncia y que en la misma se contemple la presentación de los testigos que les conste la preexistencia de lo robado y al mismo tiempo la ratificación de la misma. (Se adjunta propuesta de formato para revisión, adecuación y aprobación en su caso).
b) Que el agente del Ministerio Público se traslade al lugar de los hechos a la brevedad posible a fin de dar fe de los mismos.
c) Que el agente del Ministerio Público se sirva ordenar la investigación correspondiente a cargo de la Policía Judicial y darle seguimiento para conocer resultados.
III.- Que se establezcan unidades coordinadoras con cada Sub-Procuraduría a efecto de establecer las mecánicas operativas de planeación de los trabajos a desarrollar.
IV.- Estar en estrecha comunicación con los organismos ganaderos por conducto de la Unión Ganadera Regional para evaluar resultados bimestralmente.
V.- Efectuar visitas periódicas a los rastros municipales.
VI.- Que la Unión Ganadera Regional y sus Asociaciones Ganaderas filiales sean coadyuvantes del agente del Ministerio Público, a fin de que esté debidamente familiarizado con la actividad ganadera referente a las documentaciones que deben amparar la movilización y sacrificio del ganado.
VII.- Que el Departamento de Criminalistica, apoye las investigaciones del Ministerio Público, para en caso de ser necesario y con base en los dictámenes que emitan los peritos se cuantifique y logre la reparación del daño.
VIII.- Las averiguaciones previas una vez que hayan quedado debidamente integradas, sean consignadas en tiempo y forma al Juzgado que corresponda, girando instrucciones precisas al agente del Ministerio Público adscrito al juzgado para que como representante de la sociedad que es, vigile y promueva lo conducente en el proceso hasta su culminación.
DE LOS H. AYUNTAMIENTOS
Se requiere que las Autoridades Municipales den cabal cumplimiento a lo ordenado por la Ley de Ganadería en el Estado, a fin de que la campaña en contra del Abigeato arroje resultados positivos, por lo que deberán cumplir con lo siguiente:
I.- Designar inspectores de ganadería con base en la terna que para tal efecto se sirvan presentarle la directiva de la Asociación Ganadera Local.
II.- Designar administrador o veedor del rastro municipal de la terna que le proponga la Asociación Ganadera Local.
III.- Exigir que todos los propietarios de ganado mayor, usen fierros de herrar quemadores, que se encuentren debidamente registrados, tanto en la Dirección de Ganadería del Estado, como en las Presidencias Municipales en los libros que para tal efecto deben tener.
IV.- Ordenar mediante instrucciones precisas a los jefes de tenencia y encargados del orden de que deberán de abstenerse de la práctica generalizada de expedir documentos por venta de ganado, ya que están incurriendo en responsabilidades de orden penal.
V.- Que los síndicos de los ayuntamientos cuando por Ministerio de Ley ejerzan la función de agentes del Ministerio Público y reciban denuncias por Abigeato se levante el acta correspondiente y demás actuaciones y las remita de inmediato al Ministerio Público que corresponda.
DE LA UNION GANADERA REGIONAL
El departamento de Organización Ganadera, vigilará que sus Asociaciones Ganaderas Locales funcionen conforme lo ordena la Ley de Organizaciones Ganaderas y su Reglamento, la Ley de Ganadería del Estado, sus Estatutos y el Reglamento Interno de la Organización.
El departamento Jurídico de la Unión Ganadera Regional, coordinadamente con las Sub-Procuradurías del Estado, la Policía Judicial y demás autoridades competentes, ejecutará un programa de supervisión de los rastros municipales y de todos los lugares donde se sacrifique ganado, para verificar que se cumple con las disposiciones que marca la Ley, debiendo denunciar ante quien corresponda de las irregularidades que se detecten para su corrección y aplicación que correspondan, ya sea administrativas o penales.
Asimismo en el departamento Jurídico de la Unión Ganadera Regional, en coordinación con las Sub-Procuradurías Regionales y demás autoridades supervisará que la movilización de ganado se haga en forma legal exigiendo la comprobación de la procedencia y legítima propiedad del ganado.
El departamento Jurídico de la Unión Ganadera Regional, asesorará a los ganaderos organizados del Estado que resulten afectados con el robo de su ganado, auxiliándolos en la presentación de sus denuncias ante el Ministerio Público y dará seguimiento a los procesos.
El departamento Jurídico tendrá a su cargo las relaciones con la Procuraduría de Justicia a fin de intercambiar información sobre el delito de Abigeato, con el objeto de establecer la elaboración de estadísticas sobre este ilícito con el fin que nos permitan evaluar los avances y resultados y poder así determinar las medidas a implementar para su mejor desarrollo.
DE LAS ASOCIACIONES GANADERAS LOCALES
Los ganaderos organizados como dueños del ganado deben estar consientes que en el combate contra el abigeato, no solamente las autoridades están comprometidas a combatirlo, sino que como afectados directos debemos participar activamente denunciando oportunamente, ya que el no hacerlo genera la impunidad con que vienen operando los delincuentes, por lo que nuestras Asociaciones Ganaderas deberán estar orientando constantemente a sus asociados a este respecto.
DE LOS GANADEROS
Lo que todo ganadero debe saber cuando se vea afectado por el robo de su ganado es lo siguiente:
I.- Debe presentar su denuncia de inmediato a la agencia del Ministerio Público y dar aviso a la Asociación Ganadera Local de su Municipio y demás autoridades, aportando el mayor número de datos posible.
II.- El ganadero afectado debe presentar su denuncia personalmente, pero también lo puede hacer toda persona que tenga conocimiento del ilícito para que sea investigado y se castigue al responsable.
III.- ¿ Quienes cometen delito de Abigeato?
a) El que se apodere ilegalmente de una o más cabezas de ganado.
b) Los que adquieran ganado robado o producto de Abigeato sin cerciorarse de su legítima procedencia.
c) Los que protejan ganado robado con documentos alterados o documentación expedida para otros animales.
d) Los que transporten ganado sin tomar medidas para cerciorarse de su legítima procedencia.
e) Los que transporten ganado a sabiendas de que es robado.
f) Los vaqueros, pastores o encargados de la custodia, vigilancia o traslado de los animales.
g) Los que comercien con pieles, carnes u otros derivados productos de Abigeato.
h) Las autoridades que acrediten la propiedad de los animales robados.
4.- Para transitar, movilizar o sacrificar ganado es indispensable hacerlo con la documentación completa que exige la Ley y demás disposiciones en la materia, a fin de evitarse molestias y frenar el Abigeato.
Los documentos que se requieren son:
a) Factura oficial (fiscal).
b) Guía de tránsito.
c) Certificado zoosanitario.
d) Comprobante de campañas sanitarias.
f) Recibos de aportaciones gremiales.
5.- Medidas preventivas que deben tomar los ganaderos para frenar el Abigeato.
I.- Herrar oportunamente el ganado con el fierro y señales que lo identifiquen.
II.- Tomar nota de los vehículos desconocidos y personas sospechosas que entren en los potreros, dando aviso a las autoridades.
III.- Vigila cuantas veces sea posible por las noches que es cuando más se roban el ganado.
IV.- Denunciar a las autoridades los lugares donde se sepa que se sacrifica el ganado clandestinamente.
V.- No comprar ni adquirir ganado sin cerciorarse de su legítima procedencia y propiedad, y exigir la factura correspondiente.
VI.- Rechazar toda documentación dudosa, alterada, falsificada y la que no reúna los requisitos de Ley, dando aviso a la autoridad.
VII.- La Ley castiga a los abigeos con prisión.
La Procuraduría General de Justicia del Estado a través de la Policía Judicial, realiza patrullajes de vigilancia en el tránsito de ganado e inspecciona su sacrificio en los rastros municipales.
En caso de irregularidades de que se tengan conocimiento, se deben reportar a las autoridades, a tu Asociación Ganadera o bien a la Unión Ganadera Regional. |